El Tribunal Constitucional, en su sentencia 104/2008, de 15 de septiembre, ha vuelto a insistir en la importancia del correcto cumplimiento del régimen jurídico de los emplazamientos, citaciones y notificaciones, como instrumento capital que garantiza los principios de contradicción e igualdad de armas. Recuerda el TC su doctrina sobre la utilización de la notificación edictal como último remedio, subrayando el deber de los órganos judiciales de agotar los medios para la práctica de la notificación personal; máxime cuando de los propios autos o de la documentación aportada por las partes se deduce la existencia de un domicilio que permita dicha notificación personal. En este sentido, la STC 104/2008, de 15 de septiembre, estima un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, atribuible a resoluciones judiciales que dieron lugar, o confirmaron, conculcando el artículo 24.1 de la Constitución Española, la validez de una subasta de inmueble sin agotar los medios de notificación personal a lo propietarios. Esta conclusión se afirma independientemente de que éstos conocieran dos años antes que el procedimiento de ejecución estaba en marcha y decidieran entonces no personarse, pues en el trámite de notificación personal en esa otra fase era obligado. Según el Tribunal Constitucional, en este caso, la notificación edictal se utilizó indebidamente, y no como último remedio, ya que el domicilio real de los propietarios del inmueble subastado constaba en los autos y en la documentación aportada por las partes, pese a lo cual sólo se produjo un intento de notificación personal en el inmueble objeto de subasta, que resultó frustrado porque los notificados sólo pasaban en él un mes del verano, haciéndolo contar así una vecina en la cédula de notificación, en la que indica, además, que habitualmente residen en Madrid.
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La STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008, desestima la de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en la que se razonaba la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de culpabilidad. Examina el Tribunal Constitucional el diferente tratamiento punitivo de la misma conducta en función del sexo de los sujetos activo y pasivo, estimando que en este caso está justificado y no resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Española. El análisis del artículo 153.1 del Código Penal lleva al TC a sostener que “La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada” (FJ 7). La diferenciación se estima razonable porque es para una finalidad legítima, “la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja”, y “la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad” (FJ 8). Según el TC resulta razonable el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer que en cualesquiera otras en el ámbito de la relación de quienes son o fueron pareja afectiva, y que, más en general, en cualesquiera otras en el ámbito de las relaciones a las que se refiere el art. 173.2 CP (relaciones familiares y de guarda y custodia en centros públicos o privados): “no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. No lo entienden así los votos particulares que se formulan y se reproducen junto con el texto de la sentencia. Con posterioridad se han dictados diversas sentencias en el mismo sentido, que se remiten a lo dicho en la STC 59/2008.
Imagen del AVE (Fomento.es)
Resuelta la apelación del caso de las comisiones ilegales cobradas con motivo de los contratos del AVE: acuerdos secretos, cantidades millonarias por servicios inexistentes, empresas fantasmas, blanqueo de dinero, paraísos fiscales…
Concurren en el caso todos los ingredientes para una novela, a la que podrían preceder años de investigación para sacar y dar respuesta a los interrogantes planteados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, Sala de lo Penal, resuelve diversos recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuestos por el Ministerio Fiscal, el Partido Popular y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, que en su día condenó a algunos de los procesados como responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. También se absuelve a otros acusados por el instituto de la cosa juzgada (ya habían sido condenados por el mismo delito en la sentencia 1/1997 dictada por el Tribunal Supremo en la causa especial núm 88/1991). En la sentencia apelada se absolvió también a los acusados de delitos contra la Hacienda Pública y del delito de cohecho, y las empresas SIEMENS SA, GMP CONSULTORES, ROLME SL, ATACIR SA, PART-MIX SA, TECNOLOGIA INFORMATICA 2020, DISTRIBUIDORA 2020, que habían sido “acusadas” como responsables civiles subsidiarias.
La impresión que se tiene leyendo la sentencia es que en muchas ocasiones se pretende que el derecho penal resuelva temas que no puede resolver, ya sea por imperfecciones técnicas o lagunas del Código Penal o de la normativa procesal, o por la incapacidad de la Justicia para esclarecer hechos que dan lugar a multitud de procedimientos y que se investigan milagrosamente con más solvencia de la que cabía esperar, considerando los medios que se ponen a disposición de aquélla.
La pregunta por ello es si unos hechos que revelan un gravísimo caso de bandolerismo en torno a contratos públicos tan importantes y tramas que arrojaron sospechas sobre las instituciones públicas contratantes y dañaron la imagen de nuestro país no debieron ser investigados a fondo y tempestivamente en sede parlamentaria, dejando a los Tribunales la exigencia de responsabilidades penales y civiles...
La STC 103/2008, de 11 de septiembre, señala que el referéndum es una especie del género “consulta popular” con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas. Dice el TC que para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria (FJ 2). Entiende el TC que con la Ley 9/2008 se llama a consulta sobre un asunto de manifiesta naturaleza política al cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiendo conocer la voluntad de una parte del pueblo español a través de la voluntad del cuerpo electoral de esa Comunidad Autónoma (FJ 3). Según la sentencia la consulta controvertida es un referéndum aunque no sea jurídicamente vinculante, pues el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado (FJ 3). Por ello se concluye que la Ley recurrida vulnera el artículo 149.1.32 de la Constitución, que atribuye al Estado como competencia exclusiva la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Además, señala la sentencia que la Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “pueblo vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. De este modo se considera que la cuestión sobre la que se pretende consultar afecta al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional (FJ 4).
La STC 103/2008, de 11 de septiembre, señala que el referéndum es una especie del género “consulta popular” con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas. Dice el TC que para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta refrerendaria (FJ 2). Entiende el TC que con la Ley 9/2008 se llama a consulta sobre un asunto de manifiesta naturaleza política al cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiendo conocer la voluntad de una parte del pueblo español a través de la voluntad del cuerpo electoral de esa Comunidad Autónoma (FJ 3). Según la sentencia la consulta controvertida es un referéndum aunque no sea jurídicamente vinculante, pues el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado (FJ 3). Por ello se concluye que la Ley recurrida vulnera el artículo 149.1.32 de la Constitución, que atribuye al Estado como competencia exclusiva la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Además, señala la sentencia que la Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “pueblo vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. De este modo se considera que la cuestión sobre la que se pretende consultar afecta al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional (FJ 4).
En Sentencia de 22 de julio de 2008, el Tribunal Supremo vuelve a acoger, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, una fortalecedora interpretación del alcance del derecho fundamental de igualdad de acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) y de la calificación de nulidad de los actos que lo vulneren (art. 62.1 de la Ley 30/1992). De la misma se deduce, por remisión a las SSTS de 1 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2007, que la Administración vulnera dicho derecho fundamental e incurre en nulidad de pleno derecho (susceptible de revisión de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992), si modifica los criterios de valoración de las pruebas como consecuencia de un recurso de algunos participantes (o de oficio), sin hacerlo, como debe, para todos los participantes en el proceso selectivo.
El interés del asunto radica en que se rechaza la argumentación empleada por la sentencia del TSJ de Madrid y por la Abogacía del Estado, que partían del hecho cierto de que los recurrentes en casación no recurrieron en su día la lista de aprobados, como sí lo hicieron otros opositores. Fue una vez conocido el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio cuando solicitaron que la Administración les diera el mismo tratamiento que a otros aspirantes que se encontraban en su misma situación, y ello a través del procedimiento que fuera procedente (que parecía apuntar al cauce de la revisión de oficio); solicitud que rechazó la Subdirección General de Centro de Documentación Judicial. Para llegar a la estimación del recurso rechaza el Tribunal Supremo los argumentos que había empleado la sentencia de 21 de septiembre de 2005, del TSJM, que no apreció discriminación por el hecho de que no se les aplicase a los recurrentes el criterio de las resoluciones que se habían dictado en ejecución de Sentencia, como consecuencia del recurso de otros opositores, además de afirmar que la resolución combatida no habría incurrido en un vicio de nulidad, sino de anulabilidad.
En esta línea, el Abogado del Estado propugnó la desestimación del recurso de casación, entendiendo inexistente la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, porque los recurrentes en casación no recurrieron en su día las resoluciones que establecieron la relación definitiva de quienes superaron el proceso selectivo, consintiéndolas, y doce años después pretenden su revisión de oficio. No acoge el TS la alegación de la Abogacía del Estado de que ello hace su situación diferente a la de quienes se vieron favorecidos por el fallo de las sentencias que dieron lugar a las resoluciones de rectificación, de modo que la Administración no les ha discriminado, según esta tesis, sino que se habría limitado a dar un trato diferente a quienes se hallan en situaciones diferentes. Frente a estos argumentos, “clásicos en la materia, el Tribunal Supremo sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, y reconoce que la Administración infringió el derecho fundamental e incurrió en nulidad, como se ha dicho. Creemos que esta línea jurisprudencial conecta bien con la vinculación de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y el deber de todos los Jueces y Tribunales de garantizarlos mediante una tutela efectiva, como ordena el artículo 7.1 de la LOPJ. También hay que entenderla a la luz del deber de aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 22 de julio de 2008, concluye que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio, considerando que la imparcialidad del Tribunal sentenciador podía suscitar dudas serias u fundadas, ya que sus miembros habían participado antes en varios actos de la instrucción, y de modo particular en la resolución del recurso de apelación que el demandante había formulado frente a la orden de inculpación en su contra. En este sentido el TEDH estima que el temor del demandante está objetivamente justificado (entre otros antecedentes se invocan: Castillo Algar c. Espagne, arrêt du 28 octobre 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998‑VIII, § 50, et Perote Pellon c. Espagne, no 45238/99, § 51, 25 juillet 2002)...
Libertad de asociación: adscripción forzosa vs. derecho a no asociarse. STS 874/2008, 25 de Septiembre de 2008
PRELIMINAR (…)
6.- La Sala de instancia analiza la cuestión a partir de los textos sobre protección de los derechos fundamentales (Artículos 20 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948; 11, 1.º y 2.º, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; artículo 22.1 de la Constitución) y de la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 132/1989, de 18 de julio; 56/1985, de 6 de marzo ) y del Tribunal Supremo (SSTS 7 de junio de 1997, 16 de marzo de 2000, etc.). Toma como punto de partida que el derecho de asociación, perfilado por la STC 173/1988, de 23 de julio, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981;45/1982; 67/1985; 183/1989, de 3 de noviembre y 244/1991, de 16 de diciembre ). El derecho a no asociarse constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable, de modo que cualquier cláusula obligacional que lo desconozca será nula y carente de eficacia por infracción del artículo 22 de la Constitución, ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo (STC 183/1989, de 3 de noviembre ). De ahí - sigue la sentencia - que cualquier limitación del principio de libertad de asociación (o de no asociación) debe tener un tratamiento excepcional y encontrar suficiente justificación, de modo que sólo puede hallarse justificada una intervención de los poderes públicos cuando la limitación sea necesaria para la consecución de determinados fines de relevancia constitucional.
7.- A partir de las SSTC 132/1989, de 18 de julio, y 244/1991, de 16 de diciembre, la Sala de apelación fija con claridad y precisión que la limitación del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución sólo será lícita cuando: (a) la limitación a la libertad de asociación resulte excepcional y se justifique por constituir una medida necesaria para la consecución de fines públicos, estableciendo límites precisos; (b) el fin público legitimador de la intromisión sea de notoria relevancia, tenga base directa o indirecta en los mandatos constitucionales y resulte imposible, o al menos dificultoso, de obtener sin recurrir a la adscripción forzosa; (c) la agrupación de tipo corporativo sea de creación legal y, en todo caso, se acomode a los principios constitucionales, permitiendo transparencia en la gestión e intervención democrática de los afiliados, aspectos que se comprenden en la libertad de asociación (STC 173/1988, de 23 de julio ).
8.- La "Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil" se rige por un Reglamento aprobado por la Junta Ejecutiva, en sesión celebrada en 26 de junio de 1941, y su objeto consiste en suministrar a las familias de los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Tropa que fallezcan, un auxilio pecuniario e inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y atender a sus propias necesidades hasta que empiecen a percibir la pensión a que tengan derecho, o dispongan su modo de vivir. La adscripción y el pago de la cuota son obligatorias y el gobierno y gestión compete al Director General del Cuerpo, constituyéndose una Junta Ejecutiva compuesta por Jefes y Oficiales, sin la participación de la tropa. Los acuerdos de la Junta son inapelables. La Asociación no está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones. La Junta Ejecutiva, en su sesión de 22 de septiembre de 1988, tomó el acuerdo de considerar que no constituye, ni formal ni materialmente, una Asociación, por lo que no se adaptó a los dictados y prescripciones de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, ni del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, y que no tiene naturaleza de empresa de seguro privado, por lo que tampoco debe adaptarse a las disposiciones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. En 13 de enero de 1994 D. Alejandro solicitó por segunda vez la baja en la Asociación, que le fue denegada en 8 de abril de 1994.
9.- La Sala de instancia considera que el objeto o fin de la asociación difícilmente puede considerarse hoy de carácter público relevante y con trascendencia suficiente para limitar el derecho constitucional de asociación, como tampoco puede sostenerse la imposibilidad o dificultad de alcanzarlo a través de otros medios, a parte de que la propia mecánica de la Asociación, que considera obsoleta y desfasada, demuestra que la inmediatez perseguida no se alcanza. No cabe oponer la carencia de una verdadera naturaleza asociativa de la entidad demandada, pues ello haría de mejor condición a una agrupación carente de sujeción al ordenamiento jurídico rector en la materia que aquellas otras que se sujetan a sus normas y disposiciones, dejándola además relevada de todo control o legítima fiscalización por sus miembros integrantes, quienes carecen de órganos representativos para expresar su voto o al menos su opinión, máxime cuando los acuerdos de la Junta ejecutiva son inapelables.
PRIMERO.- La entidad recurrente presenta un único motivo, que enuncia señalando la "vulneración de la doctrina constitucional sobre el derecho de asociación contemplado en el artículo 22 de la Constitución, como consecuencia de su errónea aplicación al caso de autos", y después desarrolla en dos submotivos.
En el primero de éstos, se refiere la recurrente a la "deficiente apreciación por la Sala a quo del supuesto litigioso", por "incorrecta interpretación jurídica del acto constitutivo y del reglamento de la Asociación" así como por "errónea e inadecuada revisión de la prueba documental obrante en autos". Esta revisión, que dice realizada por la Sala de instancia, ni tan siquiera habría sido solicitada por la parte apelante. En el texto del recurso se pasa revista al Acta de la reunión conjunta de la antigua Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil y la Asociación Humanitaria de Carabineros, en 26 de junio de 1941, de la que surgió la actual "Asociación", y a la Orden General n.º 30 sobre normas de funcionamiento, dictada en 21 de julio de 1941 por el Director General del Cuerpo. Trata de rebatir que el funcionamiento de la Asociación puede calificarse como "desfasado y obsoleto" e insiste en el "marcado carácter benéfico y asistencial" que justificaría la integración forzosa en una agrupación de base asociativa, para presentar la cuestión suscitada como una pretensión que fundamentalmente se dirige a evitar el pago de las cantidades que se deducen mensualmente de los haberes de los actores. La institución, a juicio de la entidad apelada, no constituye una asociación ni formal ni materialmente, desde el punto de vista del artículo 22 de la Constitución, esto es, en cuanto "organización estable de varias personas para la gestión de un interés común sobre una base consensual", y el pago de las cuotas ha de entenderse como una cotización forzosa a favor de una Institución asistencial y protectora calificada por su propio Reglamento como "Sociedad Filantrópica", que no goza de la naturaleza propia de las asociaciones.
En cuanto al carácter inapelable de las resoluciones de la Junta Ejecutiva, se destaca que sus acuerdos son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Subraya, finalmente, que en último término las decisiones las toma una asamblea, según se deduce del Acta de la sesión de 26 de junio de 1941 y del artículo 5 del Reglamento.
SEGUNDO.- En el segundo de los submotivos se argumenta sobre la "deficiente e incorrecta aplicación al caso de autos de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno a la interpretación del derecho fundamental de libertad de asociación reconocido en el artículo 22 CE en su vertiente negativa, como derecho a no asociarse.
En este punto, el recurso presenta un análisis comparativo de la posición expresada en la sentencia recurrida respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional en las Sentencias 244/1991, de 16 de diciembre, 45/1982, de 7 de febrero, 183/1989, de 3 de noviembre y también en las SSTC 89/1989 y 67/1985. De ellas, sobre todo el recurso hace referencia a la STC 244/1991, de 18 de diciembre, en la que el Alto Tribunal se ocupaba de un supuesto en el que se denunciaba la vulneración del derecho de libertad de asociación del artículo 22 CE como resultado de la denegación de la baja voluntaria y la consecuente pertenencia obligatoria del solicitante de amparo al Colegio de Huérfanos de la Dirección General de Policía y a la Asociación Mutuo- Benéfica del Cuerpo de Policía Nacional (antigua "Asociación de Socorros Mutuos de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad en el Ministerio de Gobernación"). El supuesto guarda con el de Autos una evidente semejanza. La tesis del Tribunal Constitucional podría presentarse señalando que si bien la libertad de no asociarse se configura como una garantía frente al peligro del dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social, no se puede negar, sin embargo, al Estado social y democrático de Derecho una intervención en sectores de la vida social, incluso a través de la creación o el mantenimiento de entes con estructura asociativa, cuando ello resulta necesario para la consecución de determinados fines públicos de relevancia constitucional.
En definitiva, la cuestión central que cabe suscitar sobre si la libertad negativa de asociación alcanza sólo a las asociaciones voluntarias de carácter privado o incluye también otras estructuras organizativas que, aún no siendo resultado de ningún pacto asociativo, sino una decisión de los poderes públicos, determinan una unión estable y permanente de personas para la prosecución de fines de carácter público fijados por el poder público recibe una respuesta negativa, que admite la legitimidad de ciertas agrupaciones de carácter público que han impuesto determinadas obligaciones a los agrupados, ya sea de carácter meramente económico (STC 45/1982 ), ya sea de pertenencia obligatoria en sentido estricto (SSTC 67/1985, 89/1989 y 131/1989 ). Tales agrupaciones (STC 132/1989 ) de tipo corporativo y de creación legal, pese a contar con una base asociativa, no pueden incardinarse, sin profundas modulaciones, en el ámbito del artículo 22 CE. En el caso de la STC 244/1991, la condición de "socio de número, con carácter obligatorio" al Colegio de Huérfanos de la Dirección General de Policía no se entendió como adscripción a una entidad de carácter asociativo, sino como colaboración forzosa como cotizante, y al mismo tiempo como eventual causante de beneficios en una obra asistencial calificada expresamente como "institución benéfica de carácter particular", pues, en aquel caso, el Tribunal Constitucional entendió que la invocación del derecho de asociación era solo "un apoyo complementario a su principal pretensión de liberarse de una carga económica, sin que se haya aportado ningún elemento que permita entender que el abono de dicha cuota haya venido acompañado de otras obligaciones de carácter asociativo o corporativo". El Tribunal, finalmente, recuerda que la cuestión de la asociación forzosa no se plantea en relación con una obligación de pago de una cuota obligatoria (STC 45/1982, FJ 3.º ) y que la obligación de asumir ciertas cargas económicas "ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación (STC 173/1989, FJ 3.º )".
En esta STC se considera, finalmente, que la cuestionada a filiación obligatoria a la Asociación Mutuo-Benéfica del Cuerpo de Policía Nacional y el correspondiente deber de cotización aseguran una finalidad pública, cumpliendo objetivos constitucionalmente impuestos a los deberes públicos y que esa pertenencia obligatoria, y la cuota correspondiente, es el instrumento necesario e imprescindible para el cumplimiento del fin público constitucionalmente relevante que se quiere alcanzar mediante la creación de la asociación mutual y ha de considerarse constitucionalmente justificada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 87/1985 y 139/1989 ).
El recurso insiste en que la Constitución no prohíbe la existencia, al margen de las asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 CE, de otro tipo de entidades de naturaleza asociativa o corporativa (SSTC 89/1989 y 67/1985 ), doctrina que puede completarse con la formulada en las SSTC 45/1982, de 12 de julio, y 183/1989, de 3 de noviembre.
Lo que permite concluir a la entidad recurrente que "la mera adscripción forzosa de un sujeto, como cotizante, a una entidad benéfica, sin que dicha adscripción conlleve para él ninguna otra obligación de carácter corporativo o asociativo, no vulnera el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Carta Magna".
TERCERO.- Al formalizar su oposición al recurso, la representación de los recurridos pone de relieve el mal funcionamiento de la Asociación, insistiendo en su carácter obsoleto y desfasado, que se demuestra en determinados preceptos del Reglamento, como el que equipara las hijas solteras o viudas a los hijos menores de 14 años, o el que previene que la viuda pueda ser privada de los derechos reconocidos a petición del esposo, cuando su mala conducta hubiera obligado al mismo a "separarla de sí" o si ella le hubiera "abandonado caprichosamente". Destaca también que la naturaleza asociativa de la llamada "Asociación de Socorros Mutuos", como persona jurídica privada de interés público cuyo régimen se ajusta a las prevenciones generales de los artículos 35.1, 37 y 38 del Código civil y, en general, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, ha sido argumentada por la propia Asesoría Jurídica de la Guardia Civil (Dictamen aportado como Documento 3 de la Contestación de la demanda), para seguir destacando la conformidad con la doctrina general del Tribunal Constitucional y la disconformidad con su aplicación al caso concreto, en el que se han de subrayar: (a) La carencia de base legal para la creación de la Asociación, que sigue regulada por una Orden General, sin posterior adaptación a las normas del ordenamiento, frente al caso de la STC 244/1991, en que el Colegio de Huérfanos y la Asociación Mutuo-Benéfica están adaptados, en los Estatutos aprobados en 1987, a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. La "Asociación" del presente caso ni siquiera está inscrita en el Registro Nacional a que se refiere el artículo 22.3 CE y su organización interna y funcionamiento no es democrático (artículo 52 CE ), ni cabe que se la pueda considerar persona jurídica (STS 3 de noviembre de 1993 ); (b) Carece de fines de carácter público de relevancia constitucional, pues no es otra cosa que un Seguro de Decesos, parcial y lento, que cubre una finalidad privada; (c) Ausencia de imposibilidad, o al menos de dificultad, de obtener tal fin sin recurrir a la adscripción forzosa. Baste señalar la existencia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y la evolución socioeconómica de la sociedad española, en los términos que ponía de relieve el Real Decreto 259/1991, de 1 de marzo, por el que se disuelve la Asociación Mutuo-Benéfica de la Guardia Civil; (d) Falta de garantía para los asociados considerados individualmente. La Junta Ejecutiva no cuenta con participación de la tropa y sus acuerdos son inapelables, ni se instituye en el Reglamento ninguna Asamblea General.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso poniendo de relieve, en base a los artículos 20 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948 y 11 del Convenio Europeo de 1950 (Convenio de Roma), interpretado entre otras por la STEDH de 30 de junio de 1993, que las restricciones del derecho de asociación han de justificarse por constituir medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenas. La Asociación no tiene en el momento actual ninguna base para que sea obligatoria la pertenencia a la misma, por lo que esta exigencia vulnera el derecho de asociación negativo, reconocido por el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 22.1 de la Constitución.
QUINTO.- Aunque dividido en dos submotivos, el recurso plantea, en realidad, una única cuestión, que examina desde dos ángulos distintos, pero íntimamente conexos: la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil - viene a decirse - no es una asociación subsumible en el ámbito normativo del artículo 22 de la Constitución. El Estado, a través de una disposición administrativa, ha creado un ente de estructura asociativa para la consecución de determinados fines públicos de relevancia constitucional, pero la agrupación así generada, de tipo corporativo y de creación legal, no puede incardinarse en el ámbito del artículo 22 de la Constitución. Se trata de una institución asistencial y protectora, calificada por su propio Reglamento como "Sociedad Filantrópica", que no goza de la naturaleza propia de las asociaciones, como ha venido a reconocer la Sentencia del tribunal Constitucional 244/1991, de 18 de diciembre, para el caso de la Asociación Mutuo-Benéfico de la Policía Nacional, en un supuesto cuya afinidad con el presente es notable. Por otra parte, la cuestión suscitada, más que un problema relativo al derecho de asociación, bien que en su aspecto negativo, se refiere a una pretensión que fundamentalmente se dirige a evitar el pago de las cantidades que se deducen mensualmente de los haberes de los actores.
De este modo, no se ha podido producir la vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa, que la sentencia recurrida reconoce, y que constituye la ratio decidendi de la resolución.
El enlace que es forzoso reconocer entre los dos "submotivos" determina la necesidad de un examen conjunto.
En definitiva el planteamiento viene a coincidir con la posición que expresaba la Sentencia de primera instancia. La "Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil" - decía la Sentencia, en el FJ Tercero - no es propiamente subsumible en el sistema general de asociaciones a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, de naturaleza jurídico privada, puesto que no nace de un pacto asociativo, sino de la decisión de los poderes públicos, se crea mediante una disposición administrativa, adquiere personalidad jurídica (artículo 35 CC ) y es a través de ella que esa organización humana se encamina a la consecución de un fin, en este caso benéfico-social (así viene definida en su Reglamento como "Sociedad Filantrópica, y su finalidad es la de suministrar un auxilio pecuniario e inmediato, entiéndase en breve tiempo, para cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y atender a las necesidades de la familia de éste, hasta que empiecen a percibir la pensión a que tienen derecho o dispongan su modo de vivir) y se nutre de las cuotas de los socios, sin que desarrolle otra actividad y sin que el abono de dicha cuota venga acompañado de otras obligaciones de carácter asociativo o corporativo. No es asimilable a la "Asociación Mutuo Benéfico del Cuerpo de la Guardia Civil", que tenía por objeto asegurar los beneficios de la previsión social a los asociados y sus familias y fue disuelta por Real Decreto 259/1991, de 1 de marzo.
Desde esta perspectiva, la llamada "asociación" a que nos venimos refiriendo sería un supuesto más de intervención de los poderes públicos en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos para el cumplimiento de fines de interés público, en colaboración con diversas administraciones, pero sin integrarlas plenamente en ellas (SSTC 5/1981; 67/1985; 132/1989, de 18 de julio ), lo que se ha realizado ya encomendando a asociaciones privadas libremente constituidas el ejercicio de funciones públicas, sometiéndolas en consecuencia a determinados requisitos (como es el caso de las Federaciones Deportivas), bien estableciendo o creando específicamente agrupaciones de base asociativa para ejercer esas funciones (como sería el caso, con matices propios, de los Colegios Profesionales, de las Cámaras Agrarias o de organizaciones de otro tipo). Las agrupaciones así creadas no pueden incardinarse, sin profundas modulaciones, en el ámbito de los artículos 22 y 28 CE. Pero ello, como seguía diciendo la STC 132/1989, no significa que no existan límites para el legislador: (a) Un primer límite, partiendo del principio general de libertad que inspira el ordenamiento constitucional (artículo 1.1 CE) consiste en que la creación de entes de tipo corporativo no ha de suponer una indebida restricción del ámbito de las libertades de asociación y de sindicación y del juego del pluralismo social, económico y político, sustrayendo del mismo amplios sectores de la vida social. Es éste un límite que cabe calificar como externo, y consiste en que la creación de tales entes no puede significar una indebida concurrencia con asociaciones fundadas en el principio de autonomía de la voluntad, ni menos impedir la creación o el funcionamiento de este tipo de asociaciones. (b) Un segundo límite viene representado por la vertiente negativa del derecho de asociación, esto es, el derecho a no asociarse. Desde esta perspectiva, el legislador puede prever no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción a este tipo de entidades de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los fines perseguidos. Esa adscripción obligatoria ha de considerarse como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales, bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución encomiende la Constitución a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales. En consecuencia, concluye la STC 132/1989, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base "asociativa", en términos amplios, sólo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo.
Esta doctrina ha sido confirmada por la STC 244/1991, de 16 de diciembre, ampliamente citada con anterioridad, que consideraba legítimas determinadas agrupaciones de carácter público que han impuesto determinadas obligaciones a los agrupados, ya de carácter económico (STC 45/1982 ) ya de pertenencia obligatoria (SSTC 67/1985, 89/1989 y 131/1989).
Al tratamiento como excepcional de la adscripción obligatoria se refiere también la STC 107/1996, de 12 de junio, que insistía en la necesidad de que encuentre justificación en disposiciones constitucionales o en las características de los fines de interés público que se persigan de las que resulte, al menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo. Y así, el Tribunal Constitucional ha considerado no justificada la adscripción obligatoria en determinados casos (SSTC 132/1989, 139/1989, 113/1994 ) y en otros sí (SSTC 179/1994; 197/1996).
Más recientemente, la doctrina ha sido perfilada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, reiterando la formulación de la STC 89/1989, de 11 de mayo, y se recoge en la Sentencia 76/2003, de 23 de abril, así como en la STC 97/2005, de 18 de abril, sentencias en las que se examina la compatibilidad entre la colegiación obligatoria y la libertad negativa de asociación en el caso de los colegios profesionales, para concluir, en los casos examinados, que la exigencia de colegiación obligatoria no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional de los afectados.
SEXTO.- En el caso se debate la legitimidad y la eficacia de la adscripción obligatoria de los actores a la llamada "Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil". La sentencia recurrida estima que tal adscripción no se justifica por los fines que se han atribuido a tal corporación, ni por la imposibilidad o dificultad de alcanzarlos sin la obligatoriedad de la adscripción, y que, por ello, se vulnera el derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa, esto es, en cuanto derecho a no asociarse. Frente a ello, como se ha visto, la entidad recurrente niega tener la naturaleza asociativa que la sentencia le atribuye, y estima por ello que la vulneración del derecho de asociación que se declara en la sentencia recurrida es imposible.
Esta Sala ha de coincidir sustancialmente con la de instancia en la valoración de los hechos y en las consecuencias que de ella se obtienen.
La verdadera naturaleza de la entidad, controvertida en el recurso pero afirmada como asociativa tout court en el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil que obra en autos (Documento 3 de los de la contestación), no es óbice para la revisión de la adscripción obligatoria que es el soporte jurídico de la decisión respecto de si los actores pueden o no abandonarla por su libre decisión. Ciertamente, como ha dicho la jurisprudencia constitucional y antes se ha puesto de relieve, no se trata de una "asociación" en sentido estricto, incardinable entre las que son objeto de consideración en el artículo 22 de la Constitución, sino de la creación por parte de la autoridad administrativa de un ente de base asociativa al que se atribuye la consecución de determinadas finalidades sin que pase a formar parte de la administración misma. No es una asociación en sentido estricto, sino una suerte de corporación en el sentido del artículo 35.1.º CC, pero de uno u otro modo se obliga a los ciudadanos de un determinado segmento social a formar parte de esta entidad, cuyo elemento de base es una colectividad de personas, agrupadas para la consecución de fines mutuos o generales, que tratan de alcanzar mediante la puesta en común de recursos económicos con carácter permanente (STC 173/1998, de 23 de julio ). Bien es cierto que tal entidad no se crea por la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando lo que se ha denominado "una solidaridad moral basada en la confianza recíproca" (STC 133/2006, de 27 de abril ), pero no es menos cierto que lo aquí se está examinando es precisamente si a través de una disposición administrativa se ha podido crear una suerte de entidad de base asociativa invadiendo de este modo el campo o ámbito de libertad dentro del cual los ciudadanos pueden agruparse para la consecución de fines lícitos. Y más en concreto, si esta forma de creación de un ente próximo a la asociación puede imponerse obligatoriamente a los afectados o si, por el contrario, la adscripción obligatoria a este tipo de entes vulneraría el derecho fundamental de asociación.
Como recordaba la sentencia recurrida, la libertad de asociación ha sido reconocida en el artículo 22 de la Constitución, que en nuestro Derecho ha de ser encuadrado, por imperativo del artículo 10.2 CE, en el marco de los artículos 22 del Pacto de Nueva Cork (1966) y 11 del Convenio de Roma (1950 ), de modo que no cabe admitir más restricciones que las previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos (STEDH 29 de abril de 1999, caso Chassagnou y otros contra Francia). La jurisprudencia constitucional (STC 135/2006, de 27 de abril) ha identificado cuatro facetas o dimensiones en las que se manifiesta el derecho fundamental de asociación: libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a que pertenecen o a las que pretendan incorporarse (SSTC 173/1998, de 23 de julio; 104/1999, de 14 de junio, etc.). Esta concepción de la libertad de asociación contiene al menos dos límites a la posible intervención del Estado en la creación de entidades asociativas, antes apuntada: por una parte, que no suponga una restricción del ámbito de creación de asociaciones; por otra parte, que solo de modo excepcional y justificado se establezca la adscripción obligatoria.
No parece que el conflicto suscitado en el caso pueda reducirse a un mero problema de evitar el pago de las cantidades que mensualmente se detraen de los haberes de los actores. En último término, además, estas cantidades se detraen por razón de la adscripción obligatoria, y se trata de establecer si está justificada.
En el caso no es impedimento para la eficacia de la adscripción (que podría extraerse del artículo 53.1 CE ) que la creación, producida en un momento y a través de una disposición preconstitucional, carezca de una base legal, pues ha establecido la jurisprudencia constitucional (SSTC 76/2003, de 23 de abril; 97/2005, de 18 de abril ) que el requisito de la reserva de ley para imponer la colegiación obligatoria no es decisivo, por sí solo, para determinar la solución que haya de darse a la vulneración de la libertad negativa de asociación, y por ello cabe aplicar el mismo argumento y, en consecuencia, concluir que, al derivar de normas preconstitucionales, no se produce su nulidad por el hecho de que posteriormente la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias. Sin embargo, es cierto que, a diferencia de lo que constataba la STC 244/1991, de 18 de diciembre, respecto de la "Asociación Mutuo Benéfica de la Policía Nacional", la Asociación ahora recurrente no se ha adaptado ni a la Ley de Asociaciones ni a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro privado. Es este un factor que se ha de tener en cuenta para valorar la específica posición de la Asociación ahora recurrente en cuanto que, en definitiva, trata de alcanzar fines u objetivos de asistencia y protección que pueden ser conseguidos a través de asociaciones o instituciones de previsión y aseguramiento.
Pero sobre todo, compartiendo las apreciaciones de la Sala de instancia, se ha de llegar a la conclusión de que la "Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil" no se dirige a la consecución de fines de carácter público que tengan relevancia constitucional, respecto de los cuales, por otra parte, se haya acreditado que sin la adscripción forzosa se presente la imposibilidad, o al menos la dificultad de alcanzarlos en el tiempo actual. Además de que, en efecto, los asociados se encuentran en una situación en la que carecen de garantías en cuanto a las facultades que hay que reconocerles frente a la asociación como uno de los componentes del derecho fundamental de asociación (SSTC 173/1998, de 23 de julio; 104/1999, de 14 de junio; 135/2006, de 27 de abril ).
Razones que, en definitiva, conducen a la desestimación de los dos submotivos y del recurso de casación.
SÉPTIMO.- La desestimación de los motivos determina una decisión sobre la improcedencia del recurso (artículo 487.1 y 2 LEC ) con un pronunciamiento sobre costas, que se han de imponer al recurrente cuyas pretensiones se hayan desestimado, en los términos previstos en los artículo 398.1 y 394.1 LEC.
(...)
Nuevamente, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaertes contra Bélgica, entre otras) se reconoce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aunque las demoras sufridas sean debidas a deficiencias estructurales o a la especial carga de trabajo que soporte el órgano judicial competente. En este sentido se pronuncia la STC 93/2008, de 21 de julio, que estima un recurso de amparo por los motivos indicados, estimando lesionado el artículo 24.2 de la Constitución. El recurrente combate una providencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 24 de abril de 2006, que fija la vista, en un procedimiento abreviado, para el 23 de octubre de 2008. El asunto recurrido es la denegación de la autorización de residencia y trabajo en el proceso de normalización previsto por RD 2394/2004. Considera el Tribunal que el pronunciamiento estimatorio resulta obligado, pues como ya se dijera en la STC 103/2005, de 6 de junio, el hecho de que las deficiencias sean estructurales o consecuencia del abrumador trabajo no impide apreciar la infracción denunciada, siendo inherente a la exigencia de una actuación que permita la duración normal de los procesos, el deber de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de medios personales y materiales. La estimación es, no obstante, parcial, al juzgar el TC que no es posible la anticipación del señalamiento solicitada por el recurrente, porque agravaría la posición de terceros.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 estima parcialmente el recurso presentado y anula el Anexo VI del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre. El Tribunal Supremo reconoce la existencia de una discriminación carente de justificación en la medida en que, aplicando dicha norma, a los cabos Primeros, Cabos y Guardias de la extinguida escala de la Guardia Real se les incrementaron sus retribuciones según el IPC, mientras que los distintos empleos militares a los que se refiere el Anexo vieron incrementadas sus retribuciones en función de su nivel de empleo...
El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2008, confirma la sentencia que en este sentido dictó, con fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña interpuso frente a dicha sentencia.
La sentencia del TSJ de Cataluña, considerando la necesidad de hacer efectivo el artículo 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüista, anuló en la sentencia dicha la Resolución de la Consellera del Departament d´Ensenyament de la Generalitat, de fecha 29 de mayo de 2000, y la Resolución de la que trae causa, declarando, conforme a lo solicitado por la asociación Convivencia Cívica Catalana, procedente que el impreso incluya dichas preguntas, en concordancia con el deber de la Administración de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo, y con el derecho de los padres o tutores a ejercerlo en nombre de sus hijos, instando a que se aplique.
Sobre esta cuestión subraya el Tribunal Supremo que el TSJ de Cataluña hizo uso de la jurisprudencia constitucional, de la que cita las SSTC 16/2004, 119/2001 y 12/1994, en la que se reitera que ni la Constitución ni el Convenio Europeo consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, siguiendo en esto la doctrina alumbrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del que cita las sentencias de 9 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1980 y 10 de julio y 6 de octubre de 2003.
Frente a la defensa de la Administración autonómica de su margen de discrecionalidad, el Tribunal Supremo destaca que la sentencia recurrida, pese a reconocer aquel ámbito de discrecionalidad, considera irrazonable la omisión en el impreso de las referidas preguntas, por la exigencia de que el derecho legalmente reconocido no sea meramente teórico o ilusorio y sí real y efectivo. Al mismo tiempo el TS deja afirmada, como lo hizo la Sala del TSJC, la legitimación de la asociación recurrida, teniendo en cuenta sus Estatutos y la última doctrina jurisprudencial que “se inclina decididamente por el reconocimiento de la legitimación para la defensa de intereses colectivos e incluso difusos a las asociaciones constituidas con tal fin, llegando a afirmar que debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad”.