Tratamiento penal diferente en el delito de maltrato familiar ocasional en función del sexo de los sujetos activo y pasivo
La STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008, desestima la de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en la que se razonaba la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de culpabilidad. Examina el Tribunal Constitucional el diferente tratamiento punitivo de la misma conducta en función del sexo de los sujetos activo y pasivo, estimando que en este caso está justificado y no resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Española. El análisis del artículo 153.1 del Código Penal lleva al TC a sostener que “La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada” (FJ 7). La diferenciación se estima razonable porque es para una finalidad legítima, “la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja”, y “la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad” (FJ 8). Según el TC resulta razonable el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer que en cualesquiera otras en el ámbito de la relación de quienes son o fueron pareja afectiva, y que, más en general, en cualesquiera otras en el ámbito de las relaciones a las que se refiere el art. 173.2 CP (relaciones familiares y de guarda y custodia en centros públicos o privados): “no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. No lo entienden así los votos particulares que se formulan y se reproducen junto con el texto de la sentencia. Con posterioridad se han dictados diversas sentencias en el mismo sentido, que se remiten a lo dicho en la STC 59/2008.