Derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual (ya sea castellano o catalán): exigibilidad de que el impreso de preinscripción incluya las preguntas dirigidas a conocer cuál sea esa lengua habitual

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2008, confirma la sentencia que en este sentido dictó, con fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña interpuso frente a dicha sentencia.

 La sentencia del TSJ de Cataluña, considerando la necesidad de hacer efectivo el artículo 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüista, anuló en la sentencia dicha la Resolución de la Consellera del Departament d´Ensenyament de la Generalitat, de fecha 29 de mayo de 2000, y la Resolución de la que trae causa, declarando, conforme a lo solicitado por la asociación Convivencia Cívica Catalana, procedente que el impreso incluya dichas preguntas, en concordancia con el deber de la Administración de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo, y con el derecho de los padres o tutores a ejercerlo en nombre de sus hijos, instando a que se aplique.

 Sobre esta cuestión subraya el Tribunal Supremo que el TSJ de Cataluña hizo uso de la jurisprudencia constitucional, de la que cita las SSTC 16/2004, 119/2001 y 12/1994, en la que se reitera que ni la Constitución ni el Convenio Europeo consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, siguiendo en esto la doctrina alumbrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del que cita las sentencias de 9 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1980 y 10 de julio y 6 de octubre de 2003.

Frente a la defensa de la Administración autonómica de su margen de discrecionalidad, el Tribunal Supremo destaca que la sentencia recurrida, pese a reconocer aquel ámbito de discrecionalidad, considera irrazonable la omisión en el impreso de las referidas preguntas, por la exigencia de que el derecho legalmente reconocido no sea meramente teórico o ilusorio y sí real y efectivo. Al mismo tiempo el TS deja afirmada, como lo hizo la Sala del TSJC, la legitimación de la asociación recurrida, teniendo en cuenta sus Estatutos y la última doctrina jurisprudencial que “se inclina decididamente por el reconocimiento de la legitimación para la defensa de intereses colectivos e incluso difusos a las asociaciones constituidas con tal fin, llegando a afirmar que debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad”.

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