Seguimos viendo interpretaciones rigoristas de algunos órganos judiciales que nada tienen que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues siembran de trabas la senda emprendida por los justiciables para el restablecimiento de sus derechos, donde la ley no las contempla. En este caso, sólo una visión “corporativista” podía justificar semejante interpretación, al exigir la venia del procurador primeramente designado para la admisión de un recurso (¡increíble¡).
La sentencia del Tribunal Constitucional 42/2009, de 9 de febrero, otorga amparo a la sociedad mercantil demandante, entendiendo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de este derecho que comprende el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. La sociedad recurrente alega con fundamento que tal vulneración se habría producido, en primer término, porque la inadmisión del recurso de apelación se funda en una causa legalmente inexistente, cual es la exigencia de venia del Procurador.
El Tribunal Constitucional da la razón a la recurrente, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido razona que la sustitución de un Procurador por otro no está condicionada a la concesión de la venia por el primero. Así se desprende de la lectura de los arts. 23 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que resultan aplicables subsidiariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (tal como observa el Juez en el Auto de 27 de diciembre de 2006) preceptos que no contienen referencia alguna a la necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del inicialmente designado. Según el Tribunal Constitucional, de la LEC se desprende que las cuestiones que se susciten entre ambos profesionales permanecen en un segundo plano y sólo adquieren relevancia en la medida en que sea preciso resolverlas para conocer con certeza quién es el representante procesal de la parte, única cuestión que a los efectos de la tramitación del proceso importa.