Igualdad en el acceso a la Función Pública: extensión de la rectificación de los criterios de valoración a todos los aspirantes

En Sentencia de 22 de julio de 2008, el Tribunal Supremo vuelve a acoger, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, una fortalecedora interpretación del alcance del derecho fundamental de igualdad de acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) y de la calificación de nulidad de los actos que lo vulneren (art. 62.1 de la Ley 30/1992). De la misma se deduce, por remisión a las SSTS de 1 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2007, que la Administración vulnera dicho derecho fundamental e incurre en nulidad de pleno derecho (susceptible de revisión de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992), si modifica los criterios de valoración de las pruebas como consecuencia de un recurso de algunos participantes (o de oficio), sin hacerlo, como debe, para todos los participantes en el proceso selectivo.

El interés del asunto radica en que se rechaza la argumentación empleada por la sentencia del TSJ de Madrid y por la Abogacía del Estado, que partían del hecho cierto de que los recurrentes en casación no recurrieron en su día la lista de aprobados, como sí lo hicieron otros opositores. Fue una vez conocido el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio cuando solicitaron que la Administración les diera el mismo tratamiento que a otros aspirantes que se encontraban en su misma situación, y ello a través del procedimiento que fuera procedente (que parecía apuntar al cauce de la revisión de oficio); solicitud que rechazó la Subdirección General de Centro de Documentación Judicial. Para llegar a la estimación del recurso rechaza el Tribunal Supremo los argumentos que había empleado la sentencia de 21 de septiembre de 2005, del TSJM, que no apreció discriminación por el hecho de que no se les aplicase a los recurrentes el criterio de las resoluciones que se habían dictado en ejecución de Sentencia, como consecuencia del recurso de otros opositores, además de afirmar que la resolución combatida no habría incurrido en un vicio de nulidad, sino de anulabilidad.

En esta línea, el Abogado del Estado propugnó la desestimación del recurso de casación, entendiendo inexistente la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, porque los recurrentes en casación no recurrieron en su día las resoluciones que establecieron la relación definitiva de quienes superaron el proceso selectivo, consintiéndolas, y doce años después pretenden su revisión de oficio. No acoge el TS la alegación de la Abogacía del Estado de que ello hace su situación diferente a la de quienes se vieron favorecidos por el fallo de las sentencias que dieron lugar a las resoluciones de rectificación, de modo que la Administración no les ha discriminado, según esta tesis, sino que se habría limitado a dar un trato diferente a quienes se hallan en situaciones diferentes. Frente a estos argumentos, “clásicos en la materia, el Tribunal Supremo sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, y reconoce que la Administración infringió el derecho fundamental e incurrió en nulidad, como se ha dicho. Creemos que esta línea jurisprudencial conecta bien con la vinculación de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y el deber de todos los Jueces y Tribunales de garantizarlos mediante una tutela efectiva, como ordena el artículo 7.1 de la LOPJ. También hay que entenderla a la luz del deber de aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ).

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