Declaración de inconstitucionalidad de convocatoria de consulta popular en el País Vasco

La STC 103/2008, de 11 de septiembre, señala que el referéndum es una especie del género “consulta popular” con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas. Dice el TC que para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria (FJ 2). Entiende el TC que con la Ley 9/2008 se llama a consulta sobre un asunto de manifiesta naturaleza política al cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiendo conocer la voluntad de una parte del pueblo español a través de la voluntad del cuerpo electoral de esa Comunidad Autónoma (FJ 3). Según la sentencia la consulta controvertida es un referéndum aunque no sea jurídicamente vinculante, pues el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado (FJ 3). Por ello se concluye que la Ley recurrida vulnera el artículo 149.1.32 de la Constitución, que atribuye al Estado como competencia exclusiva la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Además, señala la sentencia que la Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “pueblo vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. De este modo se considera que la cuestión sobre la que se pretende consultar afecta al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional (FJ 4).

La STC 103/2008, de 11 de septiembre, señala que el referéndum es una especie del género “consulta popular” con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas. Dice el TC que para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta refrerendaria (FJ 2). Entiende el TC que con la Ley 9/2008 se llama a consulta sobre un asunto de manifiesta naturaleza política al cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiendo conocer la voluntad de una parte del pueblo español a través de la voluntad del cuerpo electoral de esa Comunidad Autónoma (FJ 3). Según la sentencia la consulta controvertida es un referéndum aunque no sea jurídicamente vinculante, pues el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado (FJ 3). Por ello se concluye que la Ley recurrida vulnera el artículo 149.1.32 de la Constitución, que atribuye al Estado como competencia exclusiva la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Además, señala la sentencia que la Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “pueblo vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. De este modo se considera que la cuestión sobre la que se pretende consultar afecta al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional (FJ 4).

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