Solicitud de cancelación de anotación de bautismos en el libro de bautizos: improcedencia

Con fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación (2407/2008) interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra Sentencia de 12 de marzo de 2008 de la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél, contra Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 31 de mayo de 2007, en la que se estima parcialmente la reclamación formulada por D. Alfonso pues, si bien no se accedía a su pretensión de que se cancelase la anotación de su bautismo en el Libro de Bautismos, se ordenaba que el Arzobispado remitiera al reclamante certificación en la que se hiciera constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan, con apercibimiento de incurrir, si no procediera así, en las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD .

El Tribunal Supremo admite el recurso, reconociendo que en ningún caso los libros de bautismo, tal y como admite la propia resolución recurrida, constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados.

 

Citando las sentencias de 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo señala que el registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso en la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco

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